¿Títulos valores en Colombia?

La importancia del derecho comercial y específicamente de los títulos valores, tiene su razón de ser, en cuanto son documentos indispensables en el mundo moderno para el funcionamiento de los negocios y para la dinámica de la economía, se caracterizan por incorporar determinados derechos que solo pueden hacerse valer con base en el instrumento mismo de acuerdo con su ley de circulación.

Nominativos: El artículo 648 del Código de Comercio preceptúa que el título valor será nominativo, cuando en él o en la norma que rige su creación, se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Sólo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste. Los títulos valores pueden ser nominativos por voluntad de las partes, si la Ley lo permite, y estas lo acuerdan, así el certificado de depósito de mercancías (CD) y el bono de prenda, según el artículo 763 pueden ser nominativos, a la orden o al portador. En cuanto a las acciones sociales de sociedades anónimas, sociedades simplificadas por acciones y en comandita por acciones en lo que se rige por la anónima, por disposición legal deben ser nominativas, porque si bien el artículo 377 del Código de Comercio admite que pueden ser al portador, (refiriéndose a las acciones de la sociedad anónima) tal disposición está derogada tácitamente por la Decisión 24 del Tribunal del Acuerdo de Cartagena, que se mantiene en la Decisión 220 de mayo 11 de 1987. Igualmente, el Certificado de depósito a término C.D.T., sólo puede ser
nominativo.

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